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Recurso de Amparo para los compañeros de Capital

Publicado en por serale

 

INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - PIDE SUSPENSIÓN - PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD – RESERVA CASO FEDERAL.-

Al Rector de

NRO …… D.E. …………..

S/D

Para su elevación

…………………………………………,

DNI ……………., en mi carácter de docente de ………………………..de …………año……..…división, INTERINO, tuno………con domicilio real en la calle ………………………… …………………….. …………., constituyendo domicilio procesal legal en la calle ………………………………. ………., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a LA DIRECCIÓN para su elevación digo:

I. OBJETO

Que en los términos del art. 46 y 51 del Estatuto Docente, vengo en legal tiempo y forma, a interponer recurso de reconsideración del acto administrativo que dispuso el cierre del CURSO, a mi cargo, por carecer el mismo de fundamento, motivación y por falta de causa en los hechos, así como en el derecho, de la Disposición Nº 15/DGEGE/2012 dictada por la Dirección General de Educación de Gestión Estatal en fecha 29 de febrero de 2012, con causa legal en el Decreto 1990/97 B.O. N° 373 del 29/01/98, Artículo 2°, anexo 1,

 

-que fija el número mínimo de alumnos para permitir la continuidad del curso-

cuya declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad, vengo a solicitar.-

En virtud de la grave afectación de mis derechos y garantías constitucionales, que dicha disposición nula de nulidad absoluta me provoca, solicito la suspensión provisoria de su ejecutoriedad, por los fundamentos que a continuación expreso:

II. FUNDAMENTOS.-

El GCBA ha dispuesto a través de la Disposición Nº 15/DGEGE/2012 de la Dirección General de Educación de Gestión Estatal en fecha 29 de febrero de 2012, suprimir el curso a mi cargo, que como docente poseo, dejándome sin curso y cargo docente, y lesionando mi derecho a continuar en posesión del mismo.-

Es por ello, que

 

impugno la Disposición señalada, ya que lesiona mis derechos laborales y constitucionales, y es por ello, que tengo interés legítimo para hacerlo

.

El dictado del acto administrativo resulta ineficaz, porque debió ser realizado por un órgano competente para ello –

 

art. 7 inc. a) Ley 32-,. Sin embargo, fue dictado por un funcionario incompetente y la incompetencia resulta en razón del grado; toda vez que la misma modifica la POF (Planta Orgánico Funcional) del ciclo lectivo 2011 y es de competencia exclusiva, -en tanto que no fue delegada a funcionarios de rango inferior-

del Sr. Ministro de Educación de la CABA, lo que va de suyo, no es óbice para el cumplimiento de las normas que enmarcan el dictado de los actos administrativos.-

Entre los motivos

o motivación en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos señala –a los que me remito- se destacan: "el ejercicio pleno del derecho a la educación", que se lograría con "grados o divisiones de alumnos integrados", es decir incorporando mis alumnos a aulas de otros grupos de jóvenes, en tanto que "resultará más enriquecedor

".

También lo motivaría, según su propio texto, el desdoblamiento de otros grupos de jóvenes, y pareciera que los docentes cuyo cargo docente se ha vaciado, como es mi caso, se ubicarían en dichos cargos nuevos. Sin embargo,

 

dichos motivos son falsos y contradictorios:

El ejercicio de la educación es menos pleno, más esforzado pedagógicamente y menos particularizado, cuanto mayor es el número de alumnos dentro de un aula, y es falaz que lo motiva la creación de nuevas aulas o secciones y cargos docentes, en tanto que no existe el acto administrativo que así lo disponga.-

No posee ninguna consideración fáctica, científica y mucho menos pedagógica, en tanto que históricamente, el cambio de educación individual a educación grupal, se ha realizado en base a cuestiones de corte económico y no

pedagógico, ya que rinde más un maestro que trabaja con un grupo de alumnos que aquel que lo hace de a uno a la vez

 

("La máquina de educar" de Pablo Pineau, Inés Dussel y Marcelo Caruso; Editorial Paidós; Buenos Aires, pág.33),

y si bien ello ha hecho posible a la educación como fenómeno colectivo, resulta contradictoria la motivación pedagógica que se esgrime para cerrar cursos y acumular sus alumnos afectados a grupos más numerosos, dejando a sus docentes al borde de la expulsión.-

En muchos casos, sumados los adolescentes de ambasdivisiones, sobrepasan el número óptimo para trabajar

 

, o bien ni si quiera pueden ser incluidos ya en la escuela, dado el reducido espacio físico de las aulas, porque resultaría materialmente imposible

.-

En virtud de la falta de motivación, la Disposición impugnada, no cumple con el requisito esencial de todo acto administrativo válido

–art. 7 inc. e) Ley 32-

La disposición resulta extemporánea

: se ha dado comienzo al ciclo lectivo año 2012. Las clases comenzaron el 5 de marzo, y las inscripciones permanecen abiertas, funcionando el centro de reubicación de vacantes hasta el 30 de marzo. La POF (Planta Orgánica Funcional) a la fecha de la Disposición no ha sido formulada por el establecimiento escolar.

De ello, la disposición impugnada, se basa, en datos relevados en 2011 y no hay coincidencia entre los datos contenidos y la cantidad de alumnos del presente ciclo lectivo. Interpreto en virtud de ello, que el acto contenido en la Disposición impugnada, adopta decisiones sobre la POF 2011, lo que resulta fuera de tiempo, en tanto que el ciclo lectivo año 2011, ha finalizado, y es irrazonable realizar semejante cambio estructural en esta circunstancia.-

Siendo que los actos deben sustentarse en

 

los hechos y antecedentes que le sirvan de causa

, el dictado de esta Disposición es el resultado de una improvisación, y masividad impracticables sin afectar derechos laborales, y de jóvenes a mi cargo.-

Es que jamás ningún miembro del Ministerio de Educación, concretamente del organismo Dirección General de Educación de Gestión Estatal, ni otro, se apersonó en el establecimiento para conocer la situación de alumnos/as, las particularidades del curso que se cierra, ni sus particulares condiciones de aprendizaje, ni económicas o sociales o bien; jamás se han requerido informes escritos a la escuela, para advertir el impacto que tal medida arrojaría en todas las personas afectadas, incluyéndome.

Denuncio, ahora entonces, que no se encuentran dadas las condiciones necesarias para cerrar la división y derivar mis alumnos a otros grupos. Ofrezco desde ya, un informe pormenorizado de las condiciones que fundan mis expresiones al respecto, a agentes idóneos en materia pedagógica del Ministerio de Educación, según su incumbencia profesional, de modo de mantener en reserva los datos necesarios a tal fin de adolescentes de mi curso.-

Solo zanjarán vínculos, se desarmará y se producirá la pérdida de redes establecidas en el grupo a mi cargo, se perderá el vínculo alumna/o docente, vulnerándose aspectos socio-emocionales logrados en años de trabajo y en la actualidad. Ello desvaloriza mi trabajo, lo reduce de manera violenta e irracional, y en ello me agravio también.

En definitiva, el acto que impugno, tiene motivaciones contradictorias y falaces, resulta infundado, no encuentra causa en los hechos o datos de la realidad, es extemporáneo, y de imposible cumplimiento; lesiona mis derechos laborales a la estabilidad en el cargo docente en la medida estatutaria, violentando dicha disposición impugnada, derechos y garantías constitucionales, y en todo ello me agravio.

A su vez, el acto administrativo impugnado, posee causa jurídica

 

-art.7 inc. b) de la Ley 32- en una norma inconstitucional, y en virtud de ello, se pide respecto del Decreto 1990/97 -Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, N° 373 del 29/01/98, Artículo 2° que aprueba pautas para la redistribución de las Plantas Docentes Permanentes de todos los servicios en las distintas áreas educativas, descriptos en su Anexo 1-

la tacha de inconstitucionalidad y su inaplicabilidad en el caso que traigo para su reconsideración:

El Decreto 1990/97, violenta el derecho constitucional a la Estabilidad en el Empleo Público

 

–artículo 14 de la CN-, en la medida del Estatuto del Docente -Ordenanza 40.593-, al suprimir mi cargo docente con fundamento en una tabla o tarifa fija, arbitraria e irrazonable, cuya validez eximiría al GCBA, de la obligación legal de fundamentar jurídicamente el acto administrativo que disponga el cierre de divisiones –artículo 7 de la ley 32 CABA- y de suprimir el cargo docente –artículo 21, 22 y Cctes del Estatuto Docente CABA

-, con dicha desaparición.-

Es inconstitucional al afectar el derecho a mi trabajo en condiciones dignas y equitativas de labor

 

–artículo 14 bis de la CN-

en tanto que de manera infundada crean en mi caso, incertidumbre, inestabilidad y riesgo de cesantía, y los

cargos docentes que me serán ofrecidos, me impondrán de seguro un mayor esfuerzo, si cuentan con mayor número de jóvenes, lo que empeorará mi condición laboral. Sabido es que el control, la seguridad, la conducta de los adolescentes demanda trabajo permanente durante las jornadas de trabajo, así como la enseñanza, sus actividades y por supuesto su evaluación, y la calidad del trabajo. No se puede desconocer que el grado de esfuerzo y la obtención de resultados en el aprendizaje, tiene relación directa con la composición de los grupos, y si bien las cualidades son muchas veces determinantes, para lograr las finalidades propuestas, la cantidad también influye.-

Reconocer validez jurídica a la Disposición cuestionada, importará la incompatibilidad con el Artículo 31 de supremacía de la Constitución Nacional, en tanto que la jerarquía jurídica del Decreto cuestionado, no puede alterar ni limitar el ejercicio del derecho de enseñar y aprender, ni desvirtuarlo so pretexto de su mejoramiento, como lo hace la mencionada Disposición; así como con normas jerárquicamente superiores, como la Ley 26.206 de Educación Nacional, que regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen; y cuyo artículo 4 establece el de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.-

Podría sintetizarse en cierta medida la torpeza de la disposición, desde el punto de vista pedagógico con la siguiente afirmación:

 

El acto administrativo impugnado, tiene vicios de procedimientos, en tanto que antes de su emisión debieron cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos para su dictado –pedido de informe a la Escuela, opinión de la/el docente, psicopedagoga/o, dirección escolar etc-

y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, también señalados. Sin embargo, ni siquiera se ha cumplimentado con el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico que resultan obligatorios cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos, como los que vengo a reclamar.

Finalmente, y atento a que los vicios insanables traen aparejada la

 

nulidad absoluta, no cabe la ‘ejecutoriedad’ inmediata del acto administrativo, -artículo 12 de la Ley 32 CABA

-, y en virtud de ello, es que vengo a requerir que se suspensa su aplicación para este caso concreto.-

Por lo demás,

 

toda vez que resulta de aplicación a mi caso en particular la Ley 4109, vengo a exponer un agravio más como fundamento de mi pretensión, ya que en las cláusulas transitorias, en su artículo 29 establece lo siguiente: "Confirmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la promulgación de la presente Ley se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en las escuelas de Enseñanza Media, Técnica, Ciclos Básicos Ocupacionales y de Reingreso dependientes de la Dirección de Enseñanza Media y Técnica; en Centros de Formación Profesional dependientes del Gobierno de la Ciudad; en el nivel medio de la Dirección de Formación Docente, de la Dirección de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS y UGEE) y de la Dirección de Educación Artística, para todos los cargos de base y cargos de ascenso no directivo"

.

En esa inteligencia, y toda vez que me encuentro desempeñando un cargo/horas docente bajo la situación de revista interina en una escuela de enseñanza media/técnica, deviene procedente la aplicación de la mencionada normativa desde el momento de su promulgación, o sea el 9 de enero de 2012.-

Por ende, me asiste el derecho a ser titularizado, por cumplir con los requisitos que establece la normativa vigente.-

Lo expuesto es un verdadero derecho adquirido desde su promulgación.-

Una vez que la ley fue promulgada, es que en el sentido antes expuesto, resulta procedente mi derecho a ser titularizado, y cualquier normativa en contrario, deviene arbitraria e ilegitima.-

Así las cosas, la Disposición N° 15/DGEGE/2012 tiene una incidencia directa en mi situación de revista, puesto que al suprimir mi cargo/curso, impide de manera arbitraria y sin causa jurídica alguna que pueda ser modificada mi situación de revista interina a titular.-

Si la división se suprime, no podré ser titularizado, en una clara afectación a mi derecho adquirido con la promulgación de la ley, y por ello me agravio, resultando jurídicamente indistinto e intrascendente que la mencionada ley no haya sido reglamentada.-

Resulta claro, que desde que fue promulgada dicha ley, debo ser titularizado, y la Disposición en crisis, la desconoce, afectando garantías de neta raigambre constitucional, como lo es la estabilidad laboral, la carrera docente, y la íntegra percepción del salario, de contenido alimentario.-

Se ha vulnerado, en ese sentido, el art. 7 de la Ordenanza N° 40593, que al enumerar los derechos del personal docente, establece que uno de ellos es la estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.-

Por ello, se pretende modificar mi estabilidad laboral mediante una disposición, de rango inferior a una resolución e incluso a una ley de la ciudad, por lo que, como se dijo ut supra, la misma resulta nula de nulidad absoluta e insanable por resultar incompetente en razón del grado, quien procedió a su dictado, todo ello sin perjuicio de que la disposición en crisis no fue adoptada de acuerdo con el Estatuto Docente.-

Es que desde la promulgación de la ley mencionada, y por cumplir con los requisitos del art. 30 de la ley citada, resulto ser docente con derecho adquirido a ser confirmado como titular, sin que me resulte oponible la inacción/negligencia del estado (Poder Ejecutivo) en reglamentar la ley, por lo que debo ser considerado como un verdadero docente titular, a todos sus efectos, por lo que me caben todas la prerrogativas y/o derechos de los mismos, tal como ser declarado en disponibilidad, en los términos del art. 22 de la Ordenanza N° 40593, como cualquier docente titular, garantizándoseme la íntegra percepción del salario.-

Resolver en contrario, lleva a la conclusión de que lo dispuesto por la administración, resulte ser un ardid, para no titularizar en sus cargos a docentes del Área de Educación Media y Técnica, como el infrascripto, mediante la supresión arbitraria e ilegitima de sus cargos/cursos en carácter de interinos.-

Por lo demás, repito, la resolución atacada afecta directamente mi carrera docente, interrumpe el proceso pedagógico iniciado con mis alumnos, suprime mi cargo/división y perjudica derechos de carácter alimentario como lo es la percepción íntegra de mi salario, además de colocarme, sin causa jurídica aparente, en un real estado de incertidumbre laboral en cuanto a mi destino como docente, a poco de comenzado este ciclo lectivo.-

III. PETITORIO

Por todo ello, solicito:

1.- Me tenga por presentada/o, por parte y por constituido el domicilio legal.-

2.- Se me considere titular y por consiguiente se suspenda el bloqueo de haberes efectuado.

3.- Por pedida, la suspensión inmediata de la Disposición impugnada.-

4.- Por interpuesto mi recurso de reconsideración, por fundado, y por hecha la reserva de Caso Federal.

5.- En subsidio, para el caso de rechazar el recurso de reconsideración, solicito se eleven los actuados para el tratamiento del recurso jerárquico interpuesto, previa intervención de la Procuración General de la C.A.B.A.-

6.- Por pedida la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Decreto 1990/97.-

Firma

Aclaración

Documento

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